Antecedentes
El texto
I: Todos los libros que han sido condenados por los supremos pontífices o por concilios ecuménicos antes del año 1515 y no aparecen en esta lista, deben ser condenados de la misma forma en que fueron condenados con anterioridad.
II: Quedan absolutamente prohibidos los libros de los heresiarcas que originaron o revivieron herejías después del año antes mencionado, así como los que son o han sido cabecillas o líderes de herejes, como Lutero, Zuinglio, Balthasar, Friedberg, Schwenkfeld y otros como ellos, sea cual sea su nombre, título o la naturaleza de su herejía. Los libros de otros herejes que tratan abiertamente de la religión están absolutamente condenados. Por otra parte, están permitidos los libros que no tratan de religión y por orden de obispos e inquisidores han sido examinados y aprobados por teólogos católicos. De la misma manera, los libros católicos escritos por aquellos que posteriormente cayeron en la herejía, así como los que tras su caída volvieron al seno de la Iglesia, pueden estar permitidos si han sido aprobados por el cuerpo docente de teólogos de una universidad católica o por la Inquisición General.
III: Las traducciones de escritores, también eclesiásticos, que hasta ahora han sido editados por autores condenados, están permitidas siempre que no contengan nada contrario a la doctrina correcta. Las traducciones de los libros del Antiguo Testamento, pueden permitirse, según el juicio del obispo, solo a hombres píos y formados, siempre que dichas traducciones se utilicen solamente como elucidaciones de la edición Vulgata para la comprensión de las Sagradas Escrituras y no como el texto correcto. Las traducciones del Nuevo Testamento hechas por autores de la primera clase de esta lista no deben permitirse a nadie, ya que su escrutinio provoca normalmente un gran peligro y tiene poca utilidad. Pero si circulan anotaciones de las traducciones tal cual son permitidas o de la edición Vulgata, una vez que el cuerpo docente de teólogos de alguna universidad católica o la Inquisición General hayan eliminado los pasajes sospechosos, pueden permitirse a los que tienen permitidas las traducciones. Bajo estas circunstancias, el volumen total de libros sagrados comúnmente llamados Biblia de Vatablo , o parte de ellos, pueden permitirse a hombres píos y formados. No obstante, de las biblias de Isidore Clarius de Brescia deben eliminarse el prefacio y la introducción, y nadie debe considerar su texto como el texto de la edición Vulgata.
IV: Puesto que la experiencia deja claro que si se permitiese que los libros sagrados estuvieran disponibles en todas partes y sin distinción en lengua vulgar, por razón de la osadía de los hombres habría de surgir de ello más daño que provecho; por tanto, en este aspecto queda la materia sometida al juicio del obispo o inquisidor, que con el consejo del pastor o confesor, podría permitir la lectura de los libros sagrados traducidos a lenguas vernáculas por autores católicos a aquellos de los que se sabe que dicha lectura no derivará en ningún daño, sino en una mayor fe y piedad, permisos que deben poseer por escrito. Pero los sospechosos de leer o poseerlos sin el mencionado permiso no recibirán la absolución de sus pecados hasta que los hayan entregado a la autoridad eclesiástica. Los comerciantes de libros que venden o de alguna forma suministran biblias escritas en lenguas vernáculas a cualquiera que no posea este permiso, perderán el precio de los libros, que el obispo dedicará a obras piadosas, y si persisten en la naturaleza del crimen, quedarán sujetos a otras sanciones que se dejan al juicio del mismo obispo. Los religiosos que no tengan permiso de sus superiores no deben leerlos ni comprarlos.
V: Los libros que a veces produce el trabajo de autores heréticos, a los que añaden poco o nada de su propia cosecha, sino que en ellos reúnen las palabras de otros, léxicos, concordancias, apotegmas, parábolas, índices y otras semejantes, se permiten si se elimina todo lo que debe ser eliminado en las ediciones, y se corrige de acuerdo a la sugerencias del obispo, el inquisidor y teólogos católicos.
VI: No deben permitirse indiscriminadamente libros en lenguas vernáculas que traten las controversias entre católicos y herejes de nuestro tiempo, sino que se debe considerar a su respecto lo mismo que se ha decretado en relación con las biblias escritas en lenguas vernáculas. No obstante, no hay razón para prohibir los libros que han sido escritos en lenguas vernáculas con la finalidad de señalar una forma intachable de vivir, de contemplar, de confesar y otros propósitos similares, si contienen doctrinas correctas, al igual que no están prohibidos los sermones populares en lenguas vernáculas. Pero si hasta la fecha en algún reino o provincia se han prohibido ciertos libros porque contenían materias cuya lectura no sería beneficiosa para todos indiscriminadamente, podrían, si sus autores son católicos, ser permitidos por el obispo y el inquisidor tras haber sido corregidos.
VII: Los libros que ostensiblemente tratan, narran o enseñan cosas lascivas u obscenas están absolutamente prohibidos, ya que deben tomarse en consideración no solo el asunto de la fe, sino también el de la moral, que suelen corromperse fácilmente mediante la lectura de libros de ese tipo, y aquellos que los posean deberán ser severamente castigados por los obispos. Los libros antiguos escritos por paganos pueden permitirse por razón de su elegancia y la calidad de su estilo, pero de ninguna forma deben leerse a los niños.
VIII: Los libros cuyos contenidos principales sean buenos, pero en los que se hayan insertado incidentalmente algunas cosas que hagan referencia a herejías, impiedad, adivinación o superstición pueden permitirse si por la autoridad de la Inquisición General han sido expurgados por teólogos católicos. La misma decisión se mantiene respecto a prefacios, sumarios o anotaciones añadidos por autores condenados a libros no condenados. Pero en lo sucesivo, no deberán imprimirse hasta haber sido corregidos.
IX: Todos los libros y escritos que tratan de geomancia, hidromancia, aeromancia, piromancia, oniromancia, quiromancia, necromancia o de sortilegios, elaboración de pociones, augurios, auspicios, brujería o artes mágicas, quedan absolutamente repudiados. Los obispos deben comprobar diligentemente que no se poseen ni leen libros, tratados o catálogos que determinen el destino por la astrología, que intenten afirmar que algo se producirá con seguridad en materia de eventos futuros, consecuencias o sucesos fortuitos, o de acciones que dependen del libre albedrío humano. Por otra parte, se permiten opiniones y observaciones naturales que se hayan escrito en interés de la navegación, la agricultura o el arte de la medicina.
X: En la impresión de libros u otros escritos se debe observar lo que se decretó en la X sesión del Concilio Laterano durante el papado de León X. Por tanto, si en la insigne ciudad de Roma se imprime algún libro debe ser antes examinado por el vicario del supremo pontífice y por el maestro del sacro palacio, o por las personas nombradas por nuestro más santo señor [el papa]. En otras localidades, la aprobación y examen corresponden al obispo y al inquisidor de la ciudad o diócesis en la que se imprima, y deben ser aprobados por la firma de su puño y letra, sin cargos ni retrasos, so pena de sanciones y censuras contenidas en el mismo decreto, y en observancia de esta regla y condición, debe quedar en poder del examinador una copia auténtica del libro que se va a imprimir, firmado por el autor de su puño y letra.
Los que distribuyen libros en forma manuscrita antes de que hayan sido examinados y aprobados podrían estar sujetos a las mismas sanciones que los impresores, según el juicio de los padres delegados por el consejo, y los que los posean y lean, a menos que den a conocer a los autores, serán considerados autores ellos mismos. La aprobación de estos libros debe darse por escrito y aparecer al principio del libro escrito o impreso, y el examen, aprobación y otras cosas deben hacerse sin cargos.
Además, en todas las ciudades y diócesis, casas o lugares donde se lleva a cabo el arte de la impresión, y las librerías que tienen libros a la venta, recibirán frecuentes visitas de personas nombradas para este propósito por el obispo o su vicario, y también por el inquisidor, para que no se imprima, venda o posea nada prohibido. Todos los comerciantes y vendedores de libros deben tener en sus librerías la lista de libros que tienen a la venta suscrita por las personas mencionadas, y sin permiso de las mismas personas designadas, no deberán poseer, vender o suministrar en cualquier otra forma otros libros, bajo pena de confiscación de los libros y otras sanciones.
Vendedores, lectores e impresores serán castigados de acuerdo al juicio de los mismos. Si alguien introduce cualquier libro en una ciudad, está obligado a prevenir a las mismas personas delegadas, o en caso de que se proporcione un espacio público para mercancías de este tipo, los funcionarios públicos del lugar deben notificar a las personas mencionadas que se han introducido libros. Pero que nadie se atreva a dar a alguien un libro que él mismo u otra persona hayan introducido en la ciudad, ni de otra forma disponga de él o lo preste, a menos que haya antes mostrado el libro y obtenido el permiso de las personas nombradas, o a menos que sea de todos conocido que la lectura del libro está permitida a todos.
Lo mismo debe observarse en el caso de herederos y ejecutores de testamentos, concretamente, que deben mostrar los libros legados por los fallecidos, o una lista de ellos, a las personas delegadas, y obtener su permiso antes de usarlos o transferirlos de cualquier manera a otras personas. En todos y cada uno de estos casos, se prescribirá una sanción que cubra o bien la confiscación de los libros o, a juicio de obispos o inquisidores, otra sanción en conformidad con el grado de contumacia o el carácter de la ofensa.
Con referencia a esos libros que los padres delegados hayan examinado y expurgado, o hayan causado su expurgación, o hayan permitido que se impriman de nuevo bajo ciertas condiciones, los comerciantes de libros y otros deben observar todo lo que se sabe que ha sido prescrito por ellos. No obstante, los obispos e inquisidores generales, en vista de la autoridad que poseen, son libres de prohibir incluso los libros aparentemente permitidos por estas reglas, si consideran que es lo más aconsejable en sus reinos, provincias o diócesis. Además, el secretario de los delegados, por orden de nuestro más santo señor [el papa] debe entregar al notario de la Sagrada Inquisición Romana Universal una lista manuscrita con los nombres de los libros que han sido expurgados por los padres delegados, así como los nombres de quienes les ha sido encomendada esta tarea.
Finalmente, se prohíbe a todos los fieles que lean o posean libros contrarios a las prescripciones de estas reglas o las prohibiciones de esta lista. Y si alguien leyera o poseyera libros de herejes o escritos de cualquier autor condenado y prohibido por razón de herejía o sospecha de falsas enseñanzas, sufrirá inmediatamente sentencia de excomunión. Por otra parte, quien lea o posea libros prohibidos bajo otro nombre, debe, además de sufrir la culpabilidad del pecado mortal, ser severamente castigado según el juicio de los obispos.
